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Estatutos

CAPÍTULO I
Denominación, Domicilio, Duración

Art. 1 - La Asociación de Bancarios del Uruguay es la unión de los empleados, obreros, jubilados y pensionistas de los bancos e instituciones afines, expresamente reconocidos por este estatuto o por los procedimientos que se indican. El domicilio principal de la Asociación es la ciudad de Montevideo, y no se fija término a su duración.

CAPÍTULO II
Fines de la asociación

Art. 2 - La Asociación tiene por objeto encauzar, fomentar y propender a las relaciones de solidaridad, compañerismo, mutualidad y cooperación entre los afiliados al sindicato, facilitar en toda forma su mejoramiento social, intelectual, cultural y económico, y defender en toda forma sus intereses.

Sin que su enunciación signifique limitar en forma alguna los fines anteriormente expuestos, son sus principales objetivos: 

a) Propiciar la sanción y vigilar el buen cumplimiento de toda ley o decreto que considere conveniente para sus afiliados. 

b) Defender los derechos e intereses profesionales de sus asociados judicial y extrajudicialmente.

c) Colaborar con la Central de Trabajadores, organizaciones sociales y organizaciones sindicales nacionales e internacionales, así como participar con el Estado, bancos e instituciones afines en el estudio y solución en los problemas que directa o indirectamente se relacionen con los interese gremiales. 

d) Representar a los afiliados ante cualquier organismo del Estado o privado existente, o que se creare, para entender en las relaciones entre patronos y empleados, celebrando convenciones, participando en los tribunales de conciliación y arbitraje, etc. 

e) Asesorar, facilitar y fiscalizar las tareas encomendadas a los representantes del personal en el directorio de la Caja de Jubilaciones Bancarias y en cualquier organismo, en el que existan intereses de la generalidad del gremio, e intervenir en la designación de los delegados del personal. 

f) Prestar la colaboración que le fuera factible y cuando le sea requerida por la Cooperativa Bancaria, Federación Bancaria de Deportes, clubes bancarios o cualquier otra institución con fines sociales o culturales organizadas por bancarios.  

g) establecer vínculos con instituciones afines, ya sean éstas nacionales o extranjeras, con residencia en el país o fuera de él.

h) propender por todos los medios a su alcance a la mayor capacitación de sus asociados, creando cursos de estudio, manteniendo una biblioteca adecuada proporcionando la realización de conferencias, seminarios, cursos de especialización, etc.

i) fomentar el acercamiento y solidaridad de los asociados de la capital y del interior del país, estableciendo regionales y/o seccionales en los lugares que determina este Estatuto y la reglamentación pertinente.

j) mantener boletines informativos y/o revistas y/o espacios radiales, los que serán liberados a colaboración de todos los asociados, siempre que se encuadren dentro de los fines sociales y de acuerdo a las necesidades de propaganda e información.

k) estudiar y propender a la creación de cualquier organismo que pueda significar una conquista para el mejoramiento moral, físico, económico o de previsión social de los afiliados, como ser : asistencia médica, colonia de vacaciones, centros deportivos, de recreación , guarderías, etc. ya sean dentro de la propia Asociación o fuera de ella.

I) Con prescindencia de proselitismo partidista o religioso, es uno de los fines de la Asociación conmemorar las fechas patrias y participar en todo lo que se relacione con el afianzamiento y defensa de la democracia y de la nacionalidad.
 

ll) Conmemorar anualmente el día del trabajador bancario.

CAPÍTULO III
De los socios 

Art. 3 - Para ser admitido como socio se requiere: 

a) Ser empleado, obrero o jubilado de los bancos oficiales o privados, casas bancarias, Cámara Compensadora, Caja de Jubilaciones Bancarias, cooperativas de ahorro y crédito, Asociación de Bancarios del Uruguay, y/o de aquellas instituciones que la Asamblea Nacional de Delegados reconozca de manera expresa. Podrán también ser admitidos los pensionistas cuyos causantes tuvieran derecho a ser asociados. b) Solicitar su afiliación por escrito de acuerdo a la reglamentación. c) Conocer y cumplir estos estatutos y los reglamentos o disposiciones, debiendo acatar los fallos y resoluciones de los distintos órganos y pudiendo ejercer el derecho de apelación, de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo correspondiente. 

Art. 4 - Serán socios activos, los que tengan más de seis meses de antigüedad como afiliado, pudiendo ser éstos electores y elegibles. Los socios jubilados serán electores y elegibles en los siguientes órganos de la Asociación: Consejo Autónomo de Jubilados y Pensionistas, Consejo de Disciplina, Comisión Fiscal y Comisión Electoral. También lo serán como delegados a la Asamblea Nacional de Delegados, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 33. Los socios pensionistas serán electores y elegibles al Consejo Autónomo de Jubilados y Pensionistas.

Art. 5 - Los socios ejercitarán sus derechos en las condiciones que se establecen en el Estatuto y con las limitaciones que corresponde a la diferente naturaleza de los órganos de gobierno.

Art. 6 - Son deberes de los socios: a) abonar la cuota que fije la Asamblea Nacional de Delegados; b) participar de las asambleas, cuando así correspondiere y colaborar de todas maneras, para acrecentar el prestigio e influencia de la Asociación; c) aceptar y desempeñar fielmente los cargos para que fueron designados o electos, o de las representaciones del personal y gremiales de que fuera investido ante la Caja de Jubilaciones u otros organismos que se crearen; d) no aceptar cargos o comisiones, que tengan implicancia con su calidad de miembro de esta Asociación, según el parecer del Consejo Central, con derecho de apelación ante la Asamblea Nacional de Delegados.

Art. 7 - Son derechos de los socios: a) gozar de los beneficios que otorga el presente Estatuto; b) formar parte de las asambleas; votar y ser votado, de acuerdo a las disposiciones estatutarias; c) requerir, reclamar y hacer proposiciones ante los órganos directivos previstos en estos Estatutos.

Art. 8 - Los derechos de los socios son personales e intransferibles. En los casos en que este estatuto otorgue derecho a voto a los pensionistas, el Consejo Central en acuerdo con la Comisión Electoral reglamentará dicho ejercicio.

CAPÍTULO IV
De la disciplina social

Art. 9 - El Consejo de Disciplina está constituido por cinco miembros que durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Sesionarán cada vez que lo requieran las circunstancias por citación del Consejo Central.

Art. 10 - El reglamento de disciplina social se funda en la gravedad de las faltas cometidas por los afiliados y las sanciones serán las de observación, suspensión en sus derechos sociales hasta un máximo de seis meses y la separación. El afiliado podrá oponer sus defensas en los plazos que se establecieren.

Art.11 - Cualquier órgano de la Asociación o afiliado podrá solicitar al Consejo Central la convocatoria del Consejo de Disciplina. Citado que fuere éste por el Consejo Central, deberá expedirse en un plazo máximo de noventa días pudiendo solicitar al Consejo Central una prórroga por única vez con un plazo máximo de treinta días.

Art. 12 - Los casos que den lugar a la observación o suspensión no se describen expresamente, considerándose suficiente el juicio que los hechos merezcan al órgano competente el que tiene plenas facultades para resolver.

Art. 13 - Los casos de suspensión no eximen al afiliado de la obligación de abonar las cuotas sociales.

Art. 14 - Serán separados de la Asociación: a) los que provoquen o causen el descrédito de la Asociación por hechos notorios o comprobados; b) los reincidentes en infracciones que hayan dado lugar a suspensión, conforme a la gravedad de la falta. c) los que atentaren por cualquier medio contra el patrimonio social, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales que correspondan. d) los que no acataren y cumplieren con las resoluciones adoptadas por los órganos de gobierno o por mayoría del gremio de acuerdo con el Estatuto. e) cualquier acto u omisión que impute un agravio relevante a la Institución o a sus autoridades o a los principios morales que deben presidir las actividades del Sindicato.

Art. 15 - Las Sanciones -si las hubiere- serán propuestas por el Consejo de Disciplina al Consejo Central, el que dispondrá su pertinencia. Todas ellas podrán ser recurridas por el o los involucrados ante el Consejo Central dentro de los 30 días posteriores a su comunicación. En todo caso, antes de adoptar decisión, el Consejo Central deberá dar vista de las actuaciones al interesado por el término de 10 días hábiles perentorios dentro de cuyo plazo el afiliado podrá articular su defensa. La resolución a recaer deberá ser fundada.

Art. 16 - Todos los órganos de gobierno tienen la facultad de mantener su disciplina interna funcional. Sus decisiones en esa materia son inapelables, salvo que se trate de situaciones graves en cuyo caso dará cuentas al Consejo Central, a los efectos del Art. 11.

Art. 17 - El reingreso de los asociados se regirá por las siguientes disposiciones: a) los suspendidos, al vencer el término de su sanción, o anticipadamente, cuando la Asamblea Nacional de Delegados o el Consejo Central estimaren que a su juicio no persisten las razones que motivaron la suspensión. En ambos casos deberá cumplir con el Art. 13. b) los separados por cualquiera de las causales establecidas en el Art. 14, cuando la Asamblea Nacional de Delegados decrete amnistías.

CAPÍTULO V
De los órganos del sindicato

Art. 18 - La Asociación adopta para su gobierno la forma democrática representativa, sobre la base de la intervención directa de sus afiliados dentro de las competencias que se establecen en este Estatuto.

Art. 19 - Son órganos dentro de sus respectivas competencias: a) La Asamblea General de los afiliados. b) Las Asambleas Generales por Sector. c) La Asamblea Nacional de Delegados. d) El Consejo Central. e) La Asamblea Nacional de Delegados por sector. f) Los Consejos del Sector Financiero Privado (bancos particulares, casas bancarias, cooperativas de ahorro y crédito y los demás organismos que declare integrantes la Asamblea Nacional de Delegados) y del Sector Financiero Oficial (Banco de la República, Banco Central, de Seguros e Hipotecario) y los Consejos Autónomos (Funcionarios de Caja de Jubilaciones y de la Asociación de Bancarios del Uruguay, AEBU, y jubilados y pensionistas). 9) Consejo Nacional Asesor. h) Comisión Fiscal. i) Comisión Electoral. j) Consejo de Disciplina. k) Asamblea de Circunscripción. I) Asamblea de banco o institución. ll) Junta de Delegados. m) Comisión Representativa de cada Institución. n) Seccionales del Interior. ñ) Plenario Nacional de Seccionales y Comisiones Representativas. o) Coordinadora del Sector Privado y Sector Oficial. p) Plenario Nacional de Seccionales.

Art. 20 - El Consejo de Disciplina, la Comisión Electoral y la Comisión Fiscal gozan de plena autonomía.

Art. 21 - Los trabajadores de la Caja de Jubilaciones Bancarias, Asociación de Bancarios o los de aquellas instituciones que la Asamblea Nacional de Delegados reconozca de manera expresa y los jubilados y pensionistas bancarios constituirán sus respectivas asambleas y consejos directivos en forma autónoma.

Art. 22 - El ejercicio del cargo de integrante del Consejo de Disciplina y de las comisiones Electoral y Fiscal, son incompatibles entre sí y con los cargos de los órganos ejecutivos de gobierno.

Art. 23 - Todos los cargos de los diversos órganos de gobierno se llenarán de acuerdo a lo establecido en el capítulo de las Elecciones. Para el desempeño de los cargos deberán ser socios activos y tener un mínimo de 18 años de edad. Cuando se trate del Consejo Central y del Consejo de Disciplina la antigüedad requerida será de 3 años como mínimo. 

CAPITULO VI
De las asambleas generales

Art. 24 - Cuando de acuerdo con el Estatuto se convoque a la Asamblea General de todo el gremio o de los sectores, ella se constituirá en la primera convocatoria con la mitad más uno de sus integrantes; con un tercio en la segunda convocatoria que tendrá lugar media hora después de haber fracasado la primera y en forma automática, y con el número que concurra en la tercera convocatoria que tendrá lugar no menos de una hora después de la primera.

Art. 25 - Las Asambleas Generales del gremio o de los sectores podrán tomar decisiones siempre que esté presente un mínimo del 10% de los afiliados correspondientes.

Art. 26 - El 20% de los afiliados podrá -de acuerdo con la reglamentación que se dicte- convocar a la Asamblea Genera!.

Art. 27 - La Presidencia de la Asamblea General será desempeñada por la Mesa del órgano ejecutivo respectivo y en caso de impedimento por quien ejerciera los cargos.

Art. 28 - Las resoluciones serán válidas cuando obtengan la mayoría de los presentes.

Art. 29 - Los afiliados jubilados participarán en la Asamblea General de todo el gremio con voz y voto, exclusivamente cundo el tema sea de especifica referencia a: 1) la Caja de Jubilaciones Bancarias y 2) los temas referidos a la Seguridad Social que el Consejo Central, la Asamblea Nacional de Delegados o la Asamblea General estimen pertinentes.

Art. 30 - La Asamblea General podrá entender: a) en todas las cuestiones que sean de interés para todo el gremio, en particular las establecidas en el articulo 43, cuando pueda corresponder y decida asumir competencia; b) en todos los asuntos que no sean de competencia privativa de otros órganos; c) en todas las cuestiones que le fueren asignadas expresamente por el estatuto.

Art. 31 - Las Asambleas Generales por sector podrán entender en todas las cuestiones de interés profesional del sector, en particular las establecidas en el art. 54, cuando pueda corresponder y decida asumir competencia.
 

CAPÍTULO VII
De la Asamblea Nacional de Delegados

Art. 32 - La Asamblea Nacional de Delegados se conforma: con los integrantes de la Asamblea Nacional de Delegados del Sector Financiero Privado, con los integrantes de la Asamblea Nacional de Delegados del Sector Financiero Oficial y los Delegados de los afiliados pertenecientes a los Sectores Autónomos de trabajadores activos. A ellos se agregarán los delegados de Jubilados en los casos del artículo siguiente.

Art. 33 - Cuando en la Asamblea Nacional de Delegados se trate un tema de la naturaleza específica de la señalada en el articulo 29, los delegados de Jubilados se integrarán con voz y voto.

Art. 34 - La Asamblea Nacional de Delegados deberá ser convocada por el Consejo Central, a solicitud de cinco de sus integrantes, o de la Comisión Fiscal, o de un quinto de sus delegados, o de un Consejo Directivo de Sector, reuniéndose dentro de los diez días de la convocatoria. El Consejo Central deberá siempre convocar a la Asamblea Nacional de Delegados dentro de los diez días de solicitada. La Mesa de la Asamblea Nacional de Delegados será desempeñada por el órgano ejecutivo respectivo o quienes lo sustituyan.

Art. 35 - En cada circunscripción de Montevideo se elegirá un delegado por cada cincuenta afiliados o fracción mayor de veinticinco, con un mínimo de un delegado por circunscripción. Cada Banco o Institución constituirá una circunscripción; en caso de que supere los mil afiliados, el Consejo Central en acuerdo con la Comisión Electoral podrá crear más de una circunscripción en la misma Institución con un máximo de tres. En Montevideo, las casas bancarias y las cooperativas de ahorro y crédito constituirán respectivamente una sola circunscripción. En cada circunscripción del Interior se elegirá un delegado por cada cincuenta afiliados o fracción mayor de veinticinco, con un mínimo de dos delegados, correspondiendo uno al Sector Financiero Privado, y otro al Sector Financiero Oficial. En caso de corresponder más de dos delegados, la Comisión Electoral determinará cuántos corresponden a cada Sector, en función del número de afiliados de cada uno. Las circunscripciones en el interior se corresponderán con la organización seccional.

Art. 36 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 34, la Asamblea Nacional de Delegados será convocada preceptivamente a los efectos de considerar la Memoria, Balance, Inventario, e Informe de la Comisión Fiscal dentro de los noventa días de cerrado el ejercicio anterior, y a los efectos de considerar el informe del Consejo Central relativo a evaluación y perspectiva dentro de los treinta días a contar de la primer sesión de trabajo del Consejo Central en los años electorales, y en los meses de marzo y noviembre, en los años en que no hay elecciones. La convocatoria deberá ser efectuada con no menos de veinte días de anticipación a la realización de la Asamblea. Con el mismo lapso de antelación, el Consejo Central deberá poner en conocimiento de los afiliados, su informe sobre evaluación y perspectiva a considerarse en aquella.

Art. 37 - La Asamblea Nacional de Delegados también deberá sesionar preceptivamente, ante la realización de Congresos Ordinarios o Extraordinarios de la Central de Trabajadores, debiendo contar con los quórums establecidos en el articulo siguiente.

Art. 38 - La Asamblea Nacional de Delegados sesionará en primera convocatoria con un quórum mínimo de la mitad más uno de sus integrantes, y en segunda convocatoria a la media hora, con la cantidad de miembros que concurran. Podrá tomar decisiones por mayoría simple, siempre que exista un quórum mínimo del 20% de sus integrantes salvo en los casos en que se requiera mayoría especial.

Art. 39 - Los delegados actuarán mandatados por las resoluciones u orientaciones de las Asambleas de circunscripción que representan y serán responsables de su actuación en la Asamblea Nacional de Delegados, o del Sector, debiendo rendir cuentas ante los afiliados de su circunscripción.

Art. 40 - Los delegados al inicio de la Asamblea correspondiente, deberán entregar a ésta un acta donde constará fecha de la Asamblea de circunscripción, número de participantes, mociones presentadas, resolución adoptada y la votación correspondiente.

Art. 41 - La votación en la Asamblea Nacional de Delegados o de Sector será nominal.

Art. 42 - El Consejo Central o el Consejo Directivo del Sector correspondiente, deberán enviar a las Comisiones Representativas y Seccionales del Interior, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, el acta de la Asamblea de Delegados correspondiente, donde deberá constar: nómina de asistentes, votación de los mismos, mociones presentadas y resoluciones adoptadas.

Art. 43 - A la Asamblea Nacional de Delegados compete: a) todo lo que el Estatuto no confiere a otros órganos de gobierno, así como la interpretación y aplicación del Estatuto. b) definir la política general del gremio. c) sustituir a cualquier órgano de gobierno, en los casos de acefalía convocando de inmediato a sus afiliados para normalizar su funcionamiento. d) emitir por mayoría absoluta de sus integrantes, votos de censura contra los miembros del Consejo Central, sin que ello implique la revocación de sus mandatos. e) resolver sobre las relaciones intersindicales o afiliación a federaciones nacionales e internacionales, requiriéndose la conformidad de la mayoría absoluta. f) resolver las apelaciones contra las resoluciones de los otros órganos, en la forma que lo disponga el Estatuto. g) fijar el régimen financiero determinando las cuotas que deberán pagar los asociados. h) resolver en las cuestiones laborales que sean de interés para todo el gremio. En estos casos, cuando la decisión hubiera contado con la aprobación de dos tercios de sus integrantes, no se apelará al plebiscito, pudiendo hacerse en los otros casos de acuerdo a lo que dispone el Estatuto. i) observar a los demás órganos de gobierno, en los casos de incumplimiento de los Estatutos. j) autorizar al Consejo Central para comprar, hipotecar, enajenar y/o permutar bienes inmuebles. k) decretar amnistías. 1) convocar por mayoría absoluta a la Asamblea General del gremio cuando lo crea necesario. 11) controlar el correcto cumplimiento de las decisiones de la Asamblea General de todo el gremio.
 

CAPÍTULO VIII
Del Consejo Central

Art. 44 - El Consejo Central se compondrá de once miembros electos por los afiliados de acuerdo a este Estatuto. El quórum para sesionar será de seis miembros y deberá reunirse por lo menos dos veces por mes. Lo integran además, con voz pero sin voto, los presidentes de los Consejos Directivos de los Sectores Financiero Privado y Oficial y de los Consejos Autónomos.

Art. 45 - Los cargos se distribuirán de la siguiente forma: un Presidente, un Secretario General, un Secretario de Finanzas, un Secretario del Interior, un Secretario de Prensa y Propaganda, un Secretario de Relaciones Internacionales y cinco vocales.

Art. 46 - El Presidente y el Secretario General serán los dos primeros titulares de la lista que haya obtenido mayor número de votos.

Art. 47 - Al Consejo Central compete: a) dirigir y administrar la Asociación, con las más amplias facultades legales y estatutarias, debiendo representarla en todos los actos y contratos, así como en las gestiones administrativas o judiciales. El Presidente y el Secretario General invisten esa representación en forma conjunta agregándose, en casos específicos, la participación de los Secretarios correspondientes. b) ejecutar y mandar ejecutar las resoluciones de la Asamblea General del Gremio, de la Asamblea Nacional de Delegados, o aquellas emanadas de un plebiscito, así como supervisar el cumplimiento de las resoluciones de los demás órganos de gobierno. c) intervenir con carácter urgente a los demás órganos de gobierno, cuando dejaren de cumplir sus funciones o violaran los Estatutos, dando cuenta de inmediato a la Asamblea Nacional de Delegados y convocando a la Asamblea respectiva. d) entender en todos los asuntos de carácter gremial, cuya competencia no corresponde a otros órganos de gobierno. e) elaborar reglamentos, designar las comisiones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de los fines sociales, aceptar el ingreso de asociados y entender en todo lo relacionado con su afiliación. f) tomar resolución en cualquier materia de carácter urgente, no prevista en los Estatutos, dando cuenta a la Asamblea Nacional de Delegados. g) tratar dentro de los tres días hábiles de propuestos, los asuntos que referentes a sus respectivas competencias le remitan los Consejos Directivos de los Sectores Autónomos con especial declaración de urgente consideración. Un asunto será declarado como de urgente consideración, cuando así lo decidan los dos tercios de los integrantes del Consejo Autónomo de que se trate o sus respectivas asambleas. h) nombrar su Mesa Ejecutiva, la cual estará integrada por el Presidente, Secretario General y los consejeros que estime necesarios logrando siempre número impar. i) dar a publicidad en el gremio las resoluciones del Consejo de Disciplina. j) convocar, por simple mayoría, la Asamblea General del Gremio.
 

CAPÍTULO IX
De los miembros del Consejo Central

Art. 48 - Al Presidente compete: a) representar a la Asociación en todos los actos y conjuntamente con el Secretario General en todos los contratos. b) convocar a sesiones del Consejo Central y presidir las mismas. c) instalar y presidir la Mesa Ejecutiva del Consejo Central, la Asamblea General del gremio, la Asamblea Nacional de Delegados y el Consejo Nacional Asesor. d) firmar las actas y todos los documentos de la Asociación conjuntamente con el Secretario General, ordenar los gastos autorizados y visar las cuentas a pagar. e) confeccionar con el Secretario General los instrumentos a presentar a la Asamblea Nacional de Delegados que considere la Memoria y el Balance anual. f) resolver los casos urgentes, en los intervalos de las sesiones del Consejo Central, en consulta con su Mesa Ejecutiva y ad referéndum del mismo. 9) refrendar conjuntamente con el Secretario General y el Secretario competente las funciones inherentes a cada secretaría. 

Art. 49 - Al Secretario General compete: a) mandar ejecutar y controlar las resoluciones del Consejo Central y de la Asamblea Nacional de Delegados. b) conducir y ordenar todo lo relativo a la administración social, requiriendo la colaboración de los demás integrantes del Consejo Central. c) preparar el Orden del Día del Consejo Central y de la Asamblea Nacional de Delegados. cl) ejercer supervisión de todas las comisiones. e) comparecer con el Presidente en los casos de representación y cumplir con las funciones establecidas en el articulo anterior. f) presidir la Comisión Nacional Administradora. 

CAPITULO X
De la Asamblea Nacional de Delegados por sector

Art. 50 - Habrá dos Asambleas Nacionales de Delegados por sector: la correspondiente a los afiliados del Sector Financiero Privado y la correspondiente a los afiliados del Sector Financiero Oficial, las que respectivamente entenderán y resolverán sobre los problemas de carácter profesional pertenecientes a cada uno de ellos. Se entiende por problemas de carácter profesional los que se producen en virtud de la relación de trabajo, presupuestos, estatutos de funcionarios, laudos, convenios colectivos, etc.

Art. 51 - Las cuestiones que se planteen sobre la naturaleza profesional de un asunto serán decididas por la calificación que hiciere un tribunal integrado por la Mesa Ejecutiva del Consejo Central y los Presidentes y Secretarios de los Sectores Profesionales.

Art. 52 - Cada Asamblea Nacional de Delegados por Sector estará integrada por los miembros elegidos en las circunscripciones correspondientes al Sector de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 35 del presente Estatuto.

Art. 53 - La Asamblea Nacional de Delegados por Sector será convocada por un tercio de sus integrantes o por el Consejo de Sector correspondiente o por cinco de los integrantes de éste. Para su funcionamiento se aplicará lo dispuesto en la Asamblea Nacional de Delegados. Se reunirá preceptivamente dentro de los treinta días siguientes a la realización de la Asamblea Nacional de Delegados prevista por el artículo 36 para los años electorales y por lo menos una vez dentro de cada período cuatrimestral sucesivo.

Art. 54 - A la Asamblea por Sector compete: a) entender y resolver en todos los problemas de carácter profesional. b) emitir votos de censura contra el Consejo Directivo por mayoría absoluta de sus integrantes sin que ello implique la revocación de sus mandatos. c) proponer en casos de conflictos a la Asamblea Nacional de Delegados modos de acción conjunta de todo el gremio o con otros organismos similares y atenerse a lo que ella resuelva. d) convocar por mayoría absoluta a la Asamblea de todos los afiliados del Sector cuando lo creyera necesario. e) resolver de las apelaciones contra las resoluciones del Consejo Directivo de Sector. f) la creación de un fondo propio y voluntario afectado exclusivamente a la conducción de las cuestiones gremiales. 9) controlar el correcto cumplimiento de las decisiones de la Asamblea General del Sector.

CAPITULO XI
De los Consejos Directivos por sector

Art. 55 - Habrá un Consejo Directivo por Sector: El Consejo Directivo del Sector Financiero Oficial y el Consejo Directivo del Sector Financiero Privado, los que se compondrán de once miembros. El quórum para sesionar será de seis miembros presentes y deberán reunirse por lo menos dos veces al mes.

Art. 56 - Los cargos se distribuirán de la siguiente forma: un Presidente, un Secretario Adjunto, un Subsecretario del Interior, un Subsecretario de Prensa y Propaganda y siete Vocales.

Art. 57 - Al Consejo Directivo del Sector compete: a) el gobierno de cada sector en todo lo que no sea inherente al Consejo Central. b) representar a su respectivo sector ante las empresas financieras privadas o del Estado en todos los asuntos de carácter profesional sin perjuicio de lo que disponga este Estatuto en lo relativo a las Comisiones Representativas del Personal de las Instituciones Financieras Privadas y Estatales. c) requerir la colaboración del Consejo Central en todo lo que considere conveniente. d) convocar por simple mayoría a la Asamblea General del Sector y a las Asambleas Nacionales de Delegados del Sector, instalarlas y presidirlas. e) designar las comisiones colaboradoras. f) dictar los reglamentos propios, los de las comisiones que se nombren y de la Asamblea Nacional de Delegados del sector. 9) autorizar los gastos pertenecientes al Sector que efectúe el Consejo Central. h) tomar resoluciones de carácter urgente ad-referéndum de la más próxima Asamblea Nacional de Delegados del Sector o Asamblea General del Sector. i) administrar los recursos propios de acuerdo a lo ordenado en el Art. 54 inciso f.
 

CAPITULO XII
De los miembros del Consejo Directivo por sector

Art. 58 - El Presidente corresponderá al primer titular de la lista que haya tenido mayor número de votos, distribuyendo el resto de los cargos entre sus miembros.

Art. 59 - Al Presidente compete: a) representar conjuntamente con el Secretario Adjunto al Consejo Directivo del Sector. b) integrar con voz pero sin voto el Consejo Central. c) convocar a sesiones al Consejo Directivo y presidirlo. d) instalar y presidir con el Secretario Adjunto la Asamblea Nacional de Delegados del Sector.
 

CAPITULO XIII
De las seccionales del Interior

Art. 60 - En cada localidad del interior del país donde existan por lo menos cincuenta afiliados, se constituirá una Seccional dirigida por un Consejo Directivo de cinco miembros los que tendrán doble número de suplentes. Cuando el número de afiliados sea menor de cincuenta, éstos se vincularán a la Seccional constituida, de más fácil acceso y comunicación, de acuerdo a lo que resuelva el Consejo Central.

Art. 61 - Los cargos del Consejo Directivo son: un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales.

Art. 62 - Al Consejo Directivo compete: a) aplicar y cumplir las disposiciones estatutarias en la zona de su jurisdicción. b) administrar los recursos que el Consejo Central ponga a su disposición así como los propios que sean creados por la Asamblea Seccional de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto. c) convocar a la Asamblea de Asociados por sí o a solicitud del veinte por ciento de los afiliados de su jurisdicción, ateniéndose a sus resoluciones. d) dar cumplimiento a las resoluciones de los organismos centrales de dirección llevándolas a cabo de acuerdo a las realidades y características de la zona. e) elaborar reglamentos y designar comisiones de colaboración y enlace. f) convocar, controlar y dirigir las Asambleas de afiliados de su circunscripción. g) designar el delegado de la Seccional ante los organismos intersindicales en caso de imposibilidad del Presidente y/o Secretario. h) promover la creación de Mesas Coordinadoras de las localidades que integran la Seccional. i) podrán tomar iniciativas, en consulta con los Consejos respectivos, para desarrollar acciones, en el marco del Sindicato y del PIT-CNT, que mejor se adecuen a cada realidad particular y a los objetivos fijados a nivel general.

Art. 63 - El Consejo Directivo reunirá los antecedentes sobre la materia disciplinaria relativa a los afiliados a la Seccional, elevándolos con sus puntos de vista, cuando considere conveniente, al Consejo Central, a los efectos del artículo 11.

Art. 64 - Al Presidente compete: a) representar a la Seccional conjuntamente con el Secretario. b) presidir, formular el orden del día, cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo. c) presidir las Asambleas de los asociados de la Seccional.

Art. 65 - Al Secretario compete: a) ejercer la representación conjuntamente con el Presidente. b) llevar los libros necesarios para documentar la actividad seccional. c) controlar el cumplimiento de las resoluciones dei Consejo Directivo, de la Asamblea de la Seccional y de las resoluciones de los organismos centrales de gobierno.

Art. 66 - En cada Seccional se constituirá una Junta de delegados compuesta por un delegado por cada Institución existente, un delegado de las Mesas Coordinadoras de las localidades que no sean Sede y el Consejo Directivo.
 

CAPITULO XIV
De los Centros Regionales del Interior

Art. 67 - El Consejo Central en acuerdo con el Plenario de Seccionales podrá reglamentar la constitución de Centros Regionales (nucleamiento de varias seccionales) quienes tendrán facultades de asesoramiento y coordinación.

CAPITULO XV
De las Asambleas de Circunscripción

Art. 68 - Habrá Asambleas de Circunscripción previas y posteriores a la realización de la Asamblea Nacional de Delegados o del Sector. Las mismas se deberán efectuar con el Orden del Día correspondiente, los informes o actas de la Asamblea Nacional de Delegados o del Sector según corresponda. Deben ser citadas con una antelación no menor a tres días hábiles.

Art. 69 - Para mandatar al o los delegados a los efectos que puedan votar en la Asamblea Nacional de Delegados o del Sector, deberán contar con un quórum mínimo del quince por ciento de los afiliados de la circunscripción En el caso de los jubilados afiliados, el quórum mínimo requerido será del 5%. Las Asambleas de Circunscripción serán presididas y dirigidas por la Comisión Representativa, el Consejo Directivo de la Seccional, o los Consejos de los sectores Autónomos cuando corresponda, quienes labrarán el Acta que llevarán los Delegados a la asamblea nacional de Delegados o del Sector según corresponda.

Art. 70 - El o los delegados podrán ser revocados: a) cuando faltasen sin justificación más de tres veces a la Asamblea de la Circunscripción o a la Asamblea Nacional de Delegados y/o del Sector correspondiente. b) cuando se considere que su actuación, no se ajustó a lo decidido o encomendado por los afiliado de la circunscripción que representan. Para dicha resolución deberá realizarse una Asamblea de Circunscripción, en un plazo máximo de diez días, luego de solicitada la revocación de uno o de los delegados.

Art. 71 - El pedido de revocabilidad, se puede realizar hasta treinta días luego de realizada la Asamblea posterior de la Asamblea Nacional de Delegados o del Sector, y deberá ser presentado ante la Comisión Representativa o Consejo Directivo de la Seccional o Consejos Directivos Autónomos cuando corresponda, quienes deberán informar inmediatamente al Consejo Central. Asimismo, el pedido de revocabilidad deberá ponerse en conocimiento de los delegados cuestionados, en un plazo no mayor de tres días de presentado el pedido de revocabilidad.

Art. 72 - La Asamblea de Circunscripción que trate el tema deberá funcionar con un quórum mínimo del quince por ciento de los afiliados de la Circunscripción y para tomar la resolución de revocación, lo debe hacer con una mayoría de los dos tercios de presentes. En el caso de los jubilados afiliados, el quórum mínimo requerido será del 5%.

CAPITULO XVI
De los delegados

Art. 73 - Serán delegados aquellos afiliados que resulten electos en su circunscripción de acuerdo a la reglamentación que establezca la Comisión Electoral.

Art. 74 - Los suplentes sólo podrán actuar ante caso de enfermedad o solicitud de licencia del titular electo, quien deberá dar aviso previamente a la Comisión Representativa o al Consejo Directivo de la Seccional o al Consejo Directivo Autónomo cuando corresponda, quien a su vez comunicará a la Asamblea Nacional de Delegados o del Sector, según corresponda. En caso de que sea revocado un delegado titular y/o suplente se realizarán elecciones para cubrir el o los cargos vacantes.

Art. 75 - Los delegados de la circunscripción, conjuntamente con la Comisión Representativa o Seccional, se distribuirán lugares de atención para la realización del análisis y conocimiento previo de los temas a resolver en la Asamblea de la Circunscripción.

CAPITULO XVII
De los sectores autónomos

Art. 76 - Los trabajadores afiliados pertenecientes a la Caja de Jubilaciones Bancarias, Asociación de Bancarios del Uruguay y de aquellas Instituciones reconocidas de acuerdo a las normas estatutarias, y los Jubilados y Pensionistas afiliados, constituyen Sectores Autónomos dentro de la Asociación. 

Art. 77 - Cada uno de los Sectores que se indican en el artículo anterior, tendrá su Asamblea y Consejo Directivo propio, con el cometido de plantear sus problemas profesionales, y resolverlos de acuerdo y ajustado a la política general del Sindicato ordenada por sus órganos de gobierno. En los demás casos, se procederá con igual criterio. 

Art. 78 - La Asamblea de cada Sector tiene competencia para pronunciarse sobre todos los problemas que le sean planteados por el Consejo Directivo o el 10% de los afiliados que soliciten su convocatoria, sin perjuicio de la reglamentación que a iniciativa del Consejo Directivo, sea aprobada por la Asamblea correspondiente. 

Art. 79 - El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros y doble número de suplentes. El Presidente integrará con voz pero sin voto el Consejo Central. 

Art. 80 - Es de competencia del Consejo Directivo el atender todos los problemas profesionales, realizando directamente las gestiones pertinentes a la mejor defensa de esos intereses, para lo cual puede solicitar el apoyo del Consejo Central.

Art. 81 - Cada uno de los Sectores a los que se refiere el articulo 76 correspondientes a sectores de trabajadores activos, nombrarán sus delegados a la Asamblea Nacional de Delegados, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 35. 

Art. 82 - Los Jubilados, constituyendo una única circunscripción, nombrarán delegados de la misma forma estipulada en el artículo 35. Los mismos participarán en la Asamblea Nacional de Delegados, en los casos previstos en el articulo 33. 

Art. 83 - Para que puedan constituirse los sectores autónomos es requisito indispensable que por lo menos el cincuenta por ciento de los personales respectivos se encuentre afiliado a la Asociación, suspendiéndose el derecho de representación de acuerdo con este Estatuto, una vez que el Consejo Central compruebe que dicho porcentaje ha disminuido. Para el caso de los Jubilados y Pensionistas, se requerirá que por lo menos el veinte por ciento, se encuentre afiliado a la Asociación.

CAPÍTULO XVIII
Del Consejo Nacional Asesor

Art. 84 - Habrá un Consejo Nacional Asesor integrado por los miembros del Consejo Central, los Presidentes o Secretarios de los Consejos Directivos por Sector, Presidentes o Secretarios de los Consejos Autónomos, los Presidentes o Secretarios de las Seccionales del Interior y los delegados ante el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Art. 85 - El Consejo Nacional Asesor se reunirá cada dos meses teniendo como cometido informar, asesorar, coordinar y sintetizar los temas generales y particulares de cada organismo.

CAPÍTULO XIX
De la Comisión Nacional de Administración

Art. 86 - El Consejo Central designará en cada período la Comisión Nacional de Administración, la que tendrá el carácter de asesora.

Art. 87 - Serán miembros integrantes de la misma, el Secretario General que la presidirá, el Administrador General, un representante del Consejo Autónomo de Jubilados y Pensionistas y los restantes integrantes los designará el Consejo Central, de acuerdo a las necesidades del organismo. 

Art. 88 - El Consejo Central deberá reglamentar el ámbito de competencia de dicha Comisión, estableciéndose en la misma, los trabajos ordinarios que deberá desarrollar para cumplir con su carácter asesor.

CAPÍTULO XX
Del plebiscito

Art. 89 - Podrán solicitar la consulta plebiscitaria: a) la Asamblea Nacional de Delegados, por mayoría de dos tercios de sus integrantes; b) el 20% de los afiliados habilitados, al momento de la solicitud. En este último caso, la solicitud será elevada a la Asamblea Nacional de Delegados y si es aprobada por los dos tercios de sus integrantes, se efectuará el plebiscito en los plazos que la propia Asamblea Nacional de Delegados o el Consejo Central fijen. En caso de no lograrse dicha mayoría en la Asamblea Nacional de Delegados, se procederá a la realización del Plebiscito previa convocatoria a la Asamblea General del Gremio que discutirá el tema a plebiscitar, no pudiendo prohibir su realización.

Art. 90 - La Comisión Electoral tendrá a su cargo todo lo relativo a la organización del Plebiscito, en las mismas condiciones que cuando se realizan elecciones para integrar los órganos de gobierno. Las Seccionales del Interior organizarán el Plebiscito dentro de sus respectivas zonas, remitiendo los sobres conteniendo los votos sin abrirlos debiéndose encontrar los mismos en Montevideo, antes de comenzar el escrutinio general.

Art. 91 - En el plebiscito, el voto deberá expresarse por SÍ o por NO y las hojas de votación no contendrán otra cosa que el proyecto de resolución que se somete a los afiliados y la fecha. En todos los casos, deberá concurrir a votar el 60% de los afiliados habilitados. Este último porcentaje no será aplicable en lo establecido en el Capitulo XXVII "De la Reforma del Estatuto".

CAPÍTULO XXI
De los recursos

Art. 92 - Las resoluciones de los distintos órganos previstos por estos Estatutos serán apelables, sin efecto suspensivo de acuerdo a los siguientes procedimientos: 1) cuando la resolución emane de los Consejos Directivos de Sector, podrá ser apelable ante La Asamblea Nacional de Delegados del Sector respectivo, dentro de los quince días de adoptada la resolución impugnada. Podrán ser titulares del recurso de apelación cinco integrantes del órgano ejecutivo o un tercio de los integrantes de la Asamblea Nacional de Delegados por Sector, o el 20% de los afiliados habilitados al momento de la impugnación. 2) De la resolución de primera instancia de la Asamblea Nacional de Delegados del Sector de que se trate, habrá recurso de apelación ante la Asamblea General del Sector. Podrán ser titulares del recurso de apelación, el Consejo Directivo del Sector que corresponda, o un tercio de los integrantes de la Asamblea Nacional de Delegados del Sector, o el 20% de los afiliados habilitados del Sector. 3) Cuando la resolución provenga del Consejo Central, será apelable ante la Asamblea Nacional de Delegados. Podrán ser titulares del recurso de apelación cinco integrantes del Consejo Central, o un tercio de los integrantes de la Asamblea Nacional de Delegados, o un 20% del total de afiliados habilitados al momento de la impugnación, o un Consejo Directivo del Sector en resolución aprobada por nueve de sus miembros. 4) Cuando la resolución provenga de la Asamblea Nacional de Delegados habrá recurso de apelación ante la Asamblea General de los afiliados. Dicho recurso podrá se entablado por el Consejo Central, o por un tercio de los integrantes de la Asamblea Nacional de Delegados, o por el 20% del total de afiliados habilitados al momento de la impugnación. 5) En los demás casos, se aplicará lo ordenado por el Estatuto en forma especial.

CAPÍTULO XXII
De la Comisión Fiscal

Art. 93 - La Comisión Fiscal se compone de cinco miembros, con doble número de suplentes y durarán dos años en el desempeño de sus cargos; podrán ser reelectos y sesionarán con tres miembros presentes.

Art. 94 - Se requieren las mismas cualidades que para integrar el Consejo Central y el cargo es incompatible con el de los demás órganos de gobierno.

Art. 95 - Son atribuciones de la Comisión Fiscal: a) comprobar si los pagos han sido debidamente autorizados por los Consejos correspondientes y si las facturas se hallan de acuerdo con los pagos efectuados o presupuestos aprobados. b) verificar si los libros de contabilidad, se llevan en orden y se encuentran al día. c) practicar trimestralmente arqueo de caja, comprobación de saldos, etc. d) visar el balance dando cuenta al Consejo Central e informando a la Asamblea Nacional de Delegados de lo actuado. e) aconsejar al Consejo Central de las reformas que estime convenientes para la mejor organización de la tesorería. f) convocar a la Asamblea Nacional de Delegados, cuando el Consejo Central no cumpla con el articulo 34. g) fiscalizar los fondos sociales y sus inversiones en cualquier tiempo. h) asesorar al Consejo Central cuando éste lo requiera. i) cumplir cualquiera otra función inspectiva o de control, que entienda conveniente o le cometa la Asamblea General. j) asumir las funciones del Consejo Central en caso de acefalía de éste.

CAPÍTULO XXIII
De la Comisión Electoral

Art. 96 - La Comisión Electoral se compondrá de cinco miembros y doble número de suplentes. Durará dos años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelectos sus integrantes. Dicha Comisión podrá sesionar con tres miembros presentes.

Art. 97 - Se requieren las mismas cualidades que para ser miembro del Consejo Central, y el cargo es incompatible con el de los demás órganos de gobierno.

Art. 98 - Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión Electoral contará con la colaboración de los afiliados que a ese efecto designe.

Art. 99 - Es competencia de la Comisión Electoral: a) organizar y presidir los actos eleccionarios. b) ser juez de primera instancia de las elecciones. c) proclamar los candidatos electos, una vez cumplidos los plazos y requisitos estatutarios y darles posesión de sus cargos. d) en los casos de apelación de sus resoluciones, solicitará al Consejo Central la convocatoria de la Asamblea Nacional de Delegados la que deberá reunirse y decidir antes de transcurridos quince días de la misma, elevando todos los antecedentes. e) convocar a la Asamblea General del Gremio en caso de irregularidades electorales.

CAPÍTULO XXIV
De las elecciones

Art. 100 - Cuando corresponda de acuerdo a este Estatuto, la Comisión Electoral convocará a elecciones para los cargos del Consejo Central, Consejo de Sector, Asamblea Nacional de Delegados, Comisión Fiscal, Comisión Electoral, Consejo de Disciplina y Consejos Autónomos, antes de la primera quincena del mes de abril, para efectuarlas dentro de la segunda quincena de abril, de manera que los candidatos proclamados tomen posesión de sus cargos el cinco de mayo de cada año electoral. Las elecciones de Comisiones Representativas y Seccionales del Interior, se convocarán en la primera quincena del mes de noviembre, para efectuarlas dentro de la segunda quincena.

Art. 101 - Las elecciones se regirán por el sistema proporcional integral sobre la base del mayor cociente y residuos decrecientes, salvo en los casos que el Estatuto disponga otro procedimiento. El Voto es secreto.

Art. 102 - Ningún organismo ejecutivo podrá integrarse por más de cinco afiliados pertenecientes a una misma empresa privada o del Estado, salvo cuando se trata de los organismos autónomos afines. En el Consejo Central, no podrá haber más de ocho afiliados pertenecientes a un mismo sector.

Art. 103 - Las elecciones durarán de dos a cuatro días hábiles, fijándose con anticipación los horarios que coincidirán en una parte con el descanso del afiliado y se determinarán el o los locales, donde se practicará el sufragio. Las elecciones en el interior, se realizarán dos días antes que en la Capital. La Comisión Electoral puede establecer la recepción volante de los votos, haciéndolo constar en la convocatoria.

Art. 104 - Tienen derecho al voto con las limitaciones establecidas en este Estatuto, los socios activos en el goce de sus derechos sociales, los cuales deberán identificarse ante la Mesa Receptora.

Art. 105 - Las elecciones se realizarán cada dos años, en la fecha establecida en el articulo 100, renovándose la totalidad de los integrantes de los diversos órganos, quienes durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. Las elecciones se harán en listas separadas para el Consejo Central, el Consejo Directivo de Sector y los Delegados de cada circunscripción a la Asamblea Nacional de Delegados o del Sector según corresponda y los Consejos Directivos de los Sectores Autónomos. La elección del Consejo de Disciplina, Comisión Fiscal y Comisión Electoral se hará en la misma hoja del Consejo Central. Para los afiliados que no votan el Consejo Central, se hará en hojas separadas. Los mandatos relativos a los cargos a que se refiere este Estatuto, se prorrogarán automáticamente hasta que asuman las autoridades electas.

Art. 106 - Todas las listas llevarán los candidatos titulares y doble número de suplentes. Deberán ser presentadas con quince días de anticipación al acto eleccionario, se mandarán imprimir por la Comisión Electoral todas de un mismo tamaño, pero podrán distinguirse por los signos que prefieran los solicitantes.

Art. 107 - El Consejo Central está facultado para subvencionar los gastos de impresión de hojas de votación de las diversas listas, en forma proporcional al número de sufragios, exigiendo el comprobante de los gastos efectuados.

Art. 108 - La Comisión Electoral instalará tantas Comisiones receptoras como sean necesarias, designando el Presidente y Secretario. Las listas eleccionarias podrán hacerse representar por Delegados que tendrán voz en todas las deliberaciones.

Art. 109 - Terminado el acto electoral se contarán los votos, labrándose acta de lo actuado que será suscrita por el Presidente y Secretario y los delegados que así lo quisieran; se dejará constancia de las anomalías y de las protestas en caso de que se produzcan. Las Comisiones Receptoras que funcionen en el Interior del país, remitirán en las mismas condiciones, sobres conteniendo los votos sin abrirlos, de manera que se encuentren en la Capital antes de comenzar el escrutinio general.

Art. 110 - La Comisión Electoral reglamentará todo lo referente a los actos eleccionarios.

CAPÍTULO XXV
De la representación ante instituciones sociales

Art. 111 - La Asociación tomará parte en el nombramiento de representantes o delegados del personal en la constitución de Consejos o Directorios cuya gestión interese colectivamente al gremio.

Art. 112 - Una vez efectuada la convocatoria respectiva, la Comisión Electoral llamará a su vez a los socios hábiles, que se encuentren en situación estatutaria para el ejercicio del voto para que mediante elección directa proclamen sus candidatos para integrar los Consejos o Directorios.

Art. 113 - Todos los socios de la Asociación quedarán comprometidos a sostener en las elecciones del organismo donde será representado el personal bancario, a los candidatos que hayan sido proclamados por la Asociación y a prestarles toda colaboración necesaria para su éxito.

Art. 114 - Los representantes del Personal bancario están obligados a la disciplina y a lo que disponen las leyes y los reglamentos de la Institución que integran y serán celosos en el cumplimiento de sus deberes. Tienen responsabilidad plena de su gestión. Concurrirán cuando lo estimen conveniente o por citación del Consejo Central a sus sesiones; sin perjuicio de ello deberán elevar periódicamente informes al Consejo Central. Sobre determinados asuntos que tengan un interés general la Asamblea del gremio, la Asamblea Nacional de Delegados o el Consejo Central, convocados al efecto y con citación del representante, puede resolver que su mandato es imperativo, debiendo en consecuencia ceñirse a lo ordenado. En caso que el representante opusiera alguna objeción a este mandato deberá manifestar sus razones pero se someterá finalmente a lo que ella resuelva.

Art. 115 - El Consejo Central por dos tercios de sus integrantes puede hacer proposiciones sobre la conducta de los representantes ante la Asamblea Nacional de Delegados convocada especialmente, la que podrá, teniendo en cuenta todos los antecedentes y citado el representante para ser oído si concurriera, declararse satisfecha con las explicaciones, emitir un voto de censura o solicitar su renuncia.

Art. 116 - En caso de que los cargos que desempeñan los representantes del personal bancario sean rentados, se deberá aportar al patrimonio social el veinte por ciento de las remuneraciones percibidas.

CAPÍTULO XXVI
Del patrimonio social

Art. 117 - El Patrimonio de la Asociación está constituido por los bienes muebles e inmuebles que posee actualmente o que adquiera en el futuro y por los ingresos que resulten de la aplicación del Estatuto. Todos ellos se aplicarán exclusivamente al cumplimiento de los fines sociales y en caso de disolución pasarán a la Caja de Jubilaciones Bancarias.

Art. 118 - La Asociación representada por su Presidente y Secretario General y con la autorización requerida en el art. 43 inciso j) cuando correspondiere, tiene amplia capacidad para disponer de sus bienes y sin que ello importe limitación de esa facultad podrá adquirir muebles e inmuebles, celebrar contratos reales o personales como otorgar garantía hipotecaria o prendaria, aceptar donaciones, realizar permutas o efectuar toda clase de operaciones con los Bancos, Casas Bancarias, Cooperativas de Ahorro y Crédito, etc.

Art. 119 - La Asamblea Nacional de Delegados determinará a propuesta del Consejo Central el porcentaje de los ingresos que se pondrán al servicio de cada uno de los órganos creados por este Estatuto, por medio de cuotas fijas o de manera proporcional al número de afiliados. Los diversos sectores o las Seccionales del Interior por decisión de sus propias Asambleas podrán crear recursos voluntarios destinados exclusivamente a la acción gremial, los que integran también el patrimonio social.

CAPÍTULO XXVII
De la reforma del Estatuto

Art. 120 - Este Estatuto podrá ser reformado total o parcialmente por iniciativa del veinticinco por ciento de los afiliados o de los dos tercios de la Asamblea Nacional de Delegados. Luego de cumplidos los requisitos precedentes, habrá un plazo de noventa días para la presentación del o los proyectos definitivos ante el Consejo Central, quien contará con un plazo de treinta días para recurrir al asesoramiento técnico de los mismos. Vencido este último plazo, el Consejo Central deberá convocar a plebiscito dentro de los treinta días siguientes. Para ser aprobado un proyecto deberá votar por SÍ la mayoría absoluta de los afiliados que concurran a los comicios, la que debe representar por lo menos el treinta y cinco por ciento del total de afiliados, habilitados a la fecha. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Central deberá asegurar la publicidad y el conocimiento del o los proyectos de reforma estatutaria que se sometan a plebiscito, una vez sorteado el plazo de asesoramiento técnico correspondiente.

Art. 121 - Los proyectos de reforma aprobados deberán establecer la fecha de la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones. Si así no fuera ellas comenzarán a regir a partir de los tres meses posteriores a su aprobación.

CAPÍTULO XXVIII
De las mesas coordinadoras por sector

Art. 122 - Se constituirán dos Mesas Coordinadoras dentro del Sector Financiero Privado, correspondientes respectivamente a los afiliados de las casas bancarias y de las cooperativas de ahorro y crédito.

Art. 123 - Dichas Mesas Coordinadoras entenderán en lo estrictamente profesional de cada ámbito, asesorando en esta materia al Consejo de Sector y manteniendo vinculación permanente con éste.

Art. 124 - El Consejo de Sector Financiero Privado podrá crear otras Mesas Coordinadoras con similares características.

CAPÍTULO XXIX
De las Juntas de Delegados y Comisiones Representativas

Art. 125 - El Personal de las Instituciones Financieras Oficiales y Privadas (bancos, casas bancarias, cooperativas de ahorro y crédito), designarán Comisiones Representativas ante el Consejo Directivo de su Sector. Estas comisiones serán el nexo entre afiliados y el Consejo Directivo, servirán de asesores de éste y realizarán en su institución las gestiones que el mismo le encomendare. Su integración será de cinco a once miembros electos por el personal de la institución que corresponde.

Art. 126 - A la Comisión Representativa compete: a) dar cumplimiento a las resoluciones de la Junta de Delegados respectiva y de los organismos centrales de dirección. b) integrar, citar y presidir la Junta de Delegados. c) convocar a la Asamblea de Asociados de la Institución por si o a solicitud del 20% de los afiliados, ateniéndose a sus resoluciones. d) convocar, controlar y dirigir las asambleas de afiliados de su circunscripción. e) representar al personal de las Instituciones ante las empresas respectivas. f) reglamentar las unidades de discusión (Sección, Piso o Sector), para la Junta de Delegados, la cual debe ser aprobada por los dos tercios de los integrantes de la Comisión Representativa.

Art. 127 - En cada Institución financiera del sistema oficial y privado se constituirán las Juntas de Delegados del personal, compuestas por un delegado por Sección y/o Piso y/ o Sector, un delegado por cada Agencia, un delegado por cada Sucursal y los miembros de la Comisión Representativa. Entenderá y resolverá sobre los temas propios del personal de la Institución correspondiente, requiriendo para su ejecución el acuerdo del Consejo de Sector.

Art. 128 - Será convocada por la Comisión Representativa como mínimo una vez al mes; podrá ser solicitada por un tercio de la Comisión Representativa o por un tercio de las unidades de discusión.

Art. 129 - Cada delegado deberá entregar actas donde constará: a) fecha de la Asamblea de Base. b) resolución adoptada. c) votación de la misma. Estas formarán, conjuntamente con la nómina de asistencia, votación de los delegados, y la resolución adoptada, el Acta de la Junta de Delegados, la que deberá ser distribuida dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la misma.

CAPÍTULO XXX
De los Plenarios

Art. 130 - Los Consejos de Sector citarán periódicamente Plenarios de Comisiones Representativas o de Comisiones Representativas y Juntas de Delegados según la particularidad de cada Sector. Estos Plenarios tendrán carácter informativo, consultivo y/o deliberativo.

Art. 131- Ordinariamente esta citación deberá contar con un Orden del Día que deberá ser comunicado por lo menos con 48 horas de anticipación. En esta circunstancia las posiciones que se adopten previamente al Plenario por las Comisiones Representativas o por las Comisiones Representativas y Juntas de Delegados según el Sector de que se trate, deberán constar por escrito especificándose el ámbito en que fueron tomadas.

Art. 132 - Cuando la citación a los Plenarios sea con carácter "urgente" no se aplicará lo preceptuado anteriormente.

Art. 133 - El Consejo Central citará periódicamente a Plenario de Seccionales del Interior conjunta o separadamente por las Comisiones Representativas de los Sectores Financiero Privado y Oficial y Consejos Directivos Autónomos. Estos Plenarios tendrán carácter informativo, consultivo y/o deliberativo.

Art. 134 - La citación ordinaria a los Plenarios enunciados en el artículo anterior deberá contar con un Orden del Día que deberá ser comunicado por lo menos con 48 horas de anticipación. En estas circunstancias las posiciones que se adopten previamente al Plenario por las Seccionales del Interior, Comisiones Representativas y Consejos Directivos Autónomos deberán constar por escrito. Cuando la citación sea de carácter urgente no se le aplicará lo preceptuado anteriormente.

CAPÍTULO XXXI
Disposiciones generales

Art. 135 - Cuando por alguna causa cualquier miembro de algún órgano ejecutivo se encontrara impedido del desempeño de su cargo, será sustituido por el que designe el mismo Consejo mientras subsista el impedimento. Los cargos en estos casos se declaran intercambiables.

Art. 136 - Todos los órganos ejecutivos de gobierno se comunicarán entre si sin necesidad de moción expresa y se canjearán las Actas respectivas en forma regular e inmediata y de acuerdo a la reglamentación que dictará el Consejo Central dentro de los treinta días de constituido.

Art. 137 - Los suplentes ordinales o preferenciales ingresarán de pleno derecho al respectivo órgano en los casos de impedimento de cualquier naturaleza sin necesidad de ser citados.

CAPÍTULO XXXII
Disposiciones transitorias

Art. 138 - El presente Estatuto comenzará a regir dentro de los tres meses siguientes a su aprobación, prorrogándose el mandato del actual Consejo Directivo hasta que tomen posesión de sus cargos las nuevas autoridades. La primera elección se realizará dentro de los ciento veinte días de aprobado este Estatuto. El primer período de gobierno durará desde la integración del mismo hasta el 5 de mayo de 1991.

Art. 139 - Se consideran socios activos con todos los derechos, los afiliados destituidos cuya situación no estuviera definitivamente resuelta, reconocidos en cada caso por el Consejo Central.

 Art. 140 - Durante el primer año de vigencia de este Estatuto, el quórum a que se refiere el articulo 69 será el 10% de los afiliados.

Art. 141 - Quedan autorizados los señores Eduardo Fernández, Manuel Negro y Dr. Raúl Varela, Presidente, Secretario y Asesor Letrado de la Asociación, para el trámite legal relativo a la aprobación de esta reforma y aceptar las modificaciones que fueran necesarias, indicadas por el orden administrativo.