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Legislación actual protege al teletrabajo

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Legislación actual protege al teletrabajo

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Son múltiples los abordajes que sugiere el teletrabajo, uno de ellos es la seguridad laboral que debe continuar siendo garantizada en todas las hipótesis.

El Derecho del Trabajo tiene respuestas para las nuevas preguntas que motiva este fenómeno en vinculación con la seguridad laboral, y ellas son desarrolladas en forma magistral por el doctor Juan Raso* en la última entrega de su blog que, con fecha 29 de junio de 2020, tituló «Teletrabajo y seguridad laboral».

Su artículo se coloca de entrada en un escenario hipotético habitado por teletrabajadores. «Estoy redactando en casa un informe que me solicitó mi empresa; me levanto para ir a la cocina y resbalo fracturándome la mano. Un colega tiene la costumbre de teletrabajar desde el local de una cafetería cercana, porque prefiere el ruido del público a los llantos de sus dos hijos. Un mozo, inadvertidamente, le vuelca en la cara una jarra de agua caliente, provocándole quemaduras. Podría también imaginar que estoy manejando y hablando de trabajo con mi oficina por celular: un choque detiene la conversación. ¿Estamos ante hipótesis de accidentes de trabajo?», se interroga.

Luego de barajar preguntas de estudiantes y consultas de colegas comienza a dar respuestas: «El art. 2 de nuestra Ley 16.074 expresa: “Todo patrono es responsable civilmente de los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran a sus obreros y empleados a causa del trabajo o en ocasión del mismo”. Es importante reparar que la norma no establece una vinculación entre el accidente o enfermedad profesional y el lugar de trabajo: no dice, por ejemplo, “... accidentes o enfermedades profesionales que ocurran en el lugar de trabajo”. El nexo es entre el accidente o enfermedad profesional y la realización del trabajo, “a causa del trabajo o en ocasión del mismo»

En estos breves párrafos el catedrático ha dejado en claro que «es la realización del trabajo el disparador de las disposiciones legales y no el lugar donde este se realiza. No importa si el accidente se produce en casa, en el bar o en un vehículo de transporte».

No importa dónde

Raso todavía tiene espacio para afinar aún más su análisis cuando afirma: «No confundamos el accidente 'in itinere' (donde se supone que el trabajador no está trabajando), con el accidente que se produce cuando manejo mientras hablo de temas laborales por teléfono con mi oficina. Esta segunda hipótesis no es un accidente 'in itinere', sino un siniestro que se produce mientras teletrabajo. No estoy simplemente desplazándome; estoy trabajando mientras me desplazo». Sobre este último ejemplo argumenta: «El requisito que invoca el art. 3 de la ley 16.074 es que exista un vínculo de trabajo subordinado, porque la ley está pensada para proteger a todo 'obrero o empleado, a todo aquel que ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen de subordinación'. Una vez más la norma no conecta la siniestralidad a la locación del trabajo, sino a la existencia de un régimen de trabajo subordinado».

A esta altura de las citas el doctor Raso ha aclarado que el teletrabajo goza de las mismas protecciones que el trabajo común en materia de accidentes laborales en la legislación uruguaya. Más adelante, en su análisis se ocupa de las enfermedades profesionales y especifica las normas que las regulan. Ellas están contenidas en un listado de la OIT y fueron reconocidas, con excepciones, en el decreto 210/2001. Pero la Ley 16.074 permite ampliar esta lista. En su artículo 41, establece: «El trabajador, o en su caso el patrono, podrán acreditar ante el Banco de Seguros del Estado el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera aceptada como tal, estando a la resolución que al respecto adopte dicho organismo». Esta norma «abre espacios para investigar y acreditar enfermedades profesionales propias del teletrabajo».

El catedrático luego observa los antecedentes de esta norma y afirma que «la ley nacional 'no inventa', sino que se alinea a las previsiones de la más prestigiosa normativa en la materia, como el Acuerdo de Bruxelles del 16 de julio de 2002 —referente en la Unión Europea—, conocido como “Acuerdo cuadro sobre el teletrabajo”». En él se indica que «el empresario es responsable de la salud y la seguridad profesional del teletrabajador con arreglo a la Directiva 89/391/CEE y a las directivas específicas, las legislaciones nacionales y los convenios colectivos pertinentes. Para comprobar la correcta aplicación de las disposiciones aplicables en materia de salud y seguridad, el empresario, los representantes de los trabajadores y/o las autoridades competentes tendrán acceso al lugar del teletrabajo, dentro de los límites establecidos en las legislaciones y los convenios colectivos nacionales. Si el teletrabajador realiza su tarea en su domicilio, para poder acceder al mismo serán necesarias una notificación previa y el acuerdo del teletrabajador. El teletrabajador podrá solicitar una visita de inspección».

Finalmente Raso se refirió a las normas legales específicas en trámite legislativo en Uruguay sobre de teletrabajo y citó un dato común a los proyectos actualmente a estudio del Parlamento. Todos ellos, a su entender, «recogen la premisa de que un accidente laboral ocurrido fuera de la empresa estará alcanzado por las previsiones de la Ley de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales». Más concretamente cita uno de ellos, el proyecto redactado por la senadora Carmen Sanguinetti. En este texto se establece que «serán aplicables a los teletrabajadores regulados por la presente Ley, todas las disposiciones contenidas en la Ley N° 16.074 de 10 de agosto de 1989».


* El doctor Juan Raso es catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, catedrático de Teoría de las Relaciones Laborales en el mismo centro y miembro de número de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.